Por Carlos López Contreras
Conforme al compromiso suscrito por Honduras y El Salvador, el 24 de mayo de 1986 para comparecer ante la Corte Internacional de Justicia, su artículo 2º dice que en el objeto del litigio “las partes solicitan a la Sala: 1. Que delimite la línea fronteriza en las zonas o secciones no descritas en el Artículo 16 del Tratado General de Paz, del 30 de octubre de 1980. 2. Que determine la situación jurídica insular y de los espacios marítimos”.
En los alegatos presentados por las partes, El Salvador sostuvo que existía controversia de soberanía sobre todas las islas del Golfo de Fonseca, las cuales reclamaba para sí con excepción de Zacate Grande; según Honduras la controversia se limitaba a determinar quién era soberano sobre las islas de Meanguera y Meanguerita.
En sus peticiones, la memoria de Honduras, solicitaba: “Declarar que las islas de Meanguera y Meanguerita, dependen de la soberanía de la República de Honduras”. Por su parte, El Salvador pidió que determine… que El Salvador, ejerce y ha ejercido soberanía sobre todas las islas del Golfo de Fonseca, con excepción de la isla de Zacate Grande, la cual se puede considerar que forma parte de la costa de Honduras.
Ambas partes fueron consistente con sus peticiones en todos sus escritos y en la fase oral.
En consideración al derecho aplicable, tanto en el aspecto terrestre como insular, El Salvador y Honduras trataron de convencer a la Corte que el uti possidetis juris sustentaba las tesis por ellos presentadas. Sobre este particular, la sentencia de la Corte en su párrafo 345 dice que:
“… En el presente caso ambas partes han argumentado sus reclamos respectivos con relación al modo de operar del uti possidetis juris fundándose que este es un principio de aplicación automática; al llegar a la independencia, las fronteras de las divisiones administrativas coloniales, se transforman en fronteras internacionales…”.
Sin embargo, agrega la Corte, “la operatividad de dicho principio es mucho más complejo”. Donde las fronteras administrativas estaban mal definidas o su localización disputada, desde la perspectiva de la Sala, el comportamiento de los nuevos estados independientes en los años siguientes a la independencia bien puede servir como una guía para determinar dónde estaba la frontera, bien en la visión compartida de los nuevos estados independientes o bien en la visión traducida en actos de soberanía por un Estado y tolerados por el otro. Este aspecto de la cuestión es de particular importancia en relación al estatuto de las islas, por razón de su historia.
La Corte explica en su párrafo 347 que no fue sino hasta varios años después de la independencia que la cuestión de la soberanía sobre las islas en el golfo se convirtió en un tema de importancia. Lo que entonces ocurrió se presenta a la Sala como sumamente relevante. Las islas no constituían terra nullius (o tierra de nadie) y en teoría legal cada isla ya pertenecía a uno de los tres estados ribereños del golfo como sucesor de las posesiones coloniales españolas, de tal manera que la adquisición de territorio por ocupación no era posible; pero la efectiva posesión por uno de los estados ribereños de una de las islas del golfo podía constituir un acto de efectividad aunque fuera posterior a la colonia, de esta manera arrojando luz sobre la apreciación actual de la situación legal. La posesión respaldada por el ejercicio de la soberanía puede ser tomado como evidencia confirmatoria del uti possidetis juris…
Y, en su párrafo 368 la Corte expresa:
“… La evidencia en cuanto a posesión y control y el despliegue y ejercicio de soberanía por Honduras sobre El Tigre y por El Salvador sobre Meanguera (de la cual Meanguerita es un apéndice), concatenada con la actitud de cada una de las partes, claramente demuestra, desde la perspectiva de la Sala, que Honduras fue tratada como sucesor de la soberanía española sobre El Tigre y El Salvador como sucesor de la soberanía española en Meanguera y Meanguerita”.
Finalmente, hay que recordar que la Sala decidió que estaba investida de competencia para decidir la situación jurídica de todas las islas del golfo; pero que dicha competencia solo debería ejercitarse con relación a aquellas islas que se ha demostrado que son objeto de una disputa; en consecuencia, resolvió que las islas en disputa eran El Tigre, Meanguera y Meanguerita.